2.3. El tributo o contribucion
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Podemos definir el tributo como una prestación obligatoria, normalmente en dinero, exigida por el Estado a los particulares en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de Derecho público.

De esta definición debemos destacar cuatro elementos: a) la existencia de un vinculo jurídico, b) el Estado como sujeto activo, c) los particulares como sujeto pasivo, d) el pago o prestación, normalmente en dinero.
El articulo 73 fracción VII de la Constitución federal confiere al Congreso de la Unión la facultad para “imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto”

El articulo 6 del Código Fiscal de la Federación establece textualmente: “Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurran”.

Una consecuencia del federalismo mexicano es que tanto el gobierno federal como los estados tienen poderes tributarios. Siguiendo a la Constitución en sus artículos 73 fracc.VII y XXIX, 40, 117 fracc. III, IV, V, VI, VII, y el articulo 118, vemos que el gobierno tiene facultades exclusivas y concurrentes y, asimismo, los estados tienen facultades concurrentes y limitaciones positivas sobre ciertas materias especificas.

A partir de que México adopto la fórmula clásica del federalismo dual en el texto del articulo 124 de la Constitución se entiende que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se consideran reservadas a los estados.

Cuando hablamos de Competencia concurrente, nos referimos a la ocupación temporal de una materia federal por alguno de los estados miembros.

Por facultades implícitas debe entenderse que los poderes federales son competentes para desarrollar aquellas acciones que puedan considerarse instrumentales para el ejercicio de las facultades que tienen implícitamente concedidas.

Es igualmente importante en materia de de competencia concurrente el establecimiento de las llamadas “Leyes Marco” y la Ley de coordinación Fiscal de la que hablamos en el modulo anterior.

En materia de finanzas publicas de los estados, son los Congresos de estos los que tienen el ejercicio del poder tributario. Por otra parte el articulo 115 fracc. IV de la CPEUM dispone que “los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenecen, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislativas (Congresos Estatales) establezcan a su favor”. Evidentemente, entre dichas contribuciones figuran los impuestos, que son las contribuciones que deben pagarse sin que a ese pago corresponda ninguna actividad específica estatal a favor del contribuyente. La situación actual y en virtud del artículo 115 de la CPEUM reformado ya no deja en manos de las legislaturas estatales la identificación y señalamiento general de las contribuciones que debe recabar los municipios.

La CPEUM clasifica los tributos en tres clases: Impuestos, Derechos y Aportaciones de Seguridad Social.

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