En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:
Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.
Cesión de créditos.
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se transfiere con todos sus accesorios.
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se diferencia en los siguientes aspectos:
Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes:
El pago.
El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación comprometida.
Remisión.
Compensación.
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.
Remisión.
Novación.
La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirle a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
Remisión.
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.
Confusión.
La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.
Cumplimiento forzoso.
Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustiye la obligación por la indemnización pecuniaria.
Ejecución por otro.
Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor.
Efectos anormales.
Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:
Mora.
La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:
Dolo.
Se le llama Dolo a toda acción de mala fe empleada generalmente por la parte pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la obligación. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad.
Culpa contractual.
El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización.
Caso fortuito o fuerza mayor.
Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el principio “nadie está obligado a lo imposible”.
El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
Imprevisión.
En algunos ordenamientos, existe la figura de la imprevisión. Posterior al establecimiento de una obligación, pueden suceder cambios totalmente ajenos al control del deudor, que hagan del cumplimiento de la obligación tal y como fue pactada en exceso gravosa. Ante tales situaciones, el derecho otorga la posibilidad de ajustar las condiciones de la obligación para que se asemejen a lo que fue pactado originalmente.
Nulidad y Rescisión.
La nulidad es una condición de un acto jurídico, que debido a un vicio, deja de producir los efectos jurídicos que produciría si estuviera adecuadamente constituido. Todo lo que se hubiere recibido, debe ser devuelto al ser declarada la nulidad, incluyendo los frutos y accesiones. El efecto jurídico es como si el acto nunca hubiese existido, razón por la cual todas las cosas deben de devolver al estado en que estaban antes de la celebración del acto viciado. Sin embargo, la ley protege a los terceros de buena fe que se vean afectado por esta retroactividad.
El acto sufre de nulidad absoluta cuando:
La nulidad relativa, que no afecta tan radicalmente al acto, deviene por:
La rescisión es el medio por el cual una obligación relativamente nula es corregida.