3.4. Formas de extinguir obligaciones fiscales
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3.4. Formas de extinguir obligaciones fiscales

La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria, o cuando la ley extingue o autoriza declarar extinguida la obligación.

En el Derecho Fiscal sólo se admiten como formas de extinción de la obligación fiscal:

  • El pago.
  • La prescripción.
  • La compensación.
  • La condonación.
  • La cancelación.

El pago

El pago es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal y en palabras de De la Garza, es “el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación tributaria, porque satisface la pretensión creditoria del sujeto activo”.

El pago es el cumplimiento del sujeto pasivo de su obligación, satisfaciendo a favor del sujeto activo la prestación tributaria.

En la teoría fiscal podemos encontrar que las diversas formas de pago podrían ser:

  1. Pago liso y llano.
  2. Pago en garantía.
  3. Pago provisional.
  4. Pago definitivo.
  5. Pago de anticipos.
  6. Pagos en tiempo.
  7. Pagos extemporáneos.

1. Pago liso y llano

Es el que se efectúa sin objeción alguna y cuyo resultado puede ser pagar lo debido o efectuar un pago de lo indebido, el primero consiste en que el contribuyente entera al fisco lo que le adeuda conforme a la ley; el segundo consiste en enterar al fisco una cantidad mayor de la debida o que no se adeuda, la que comúnmente se paga por error y que podrá ser devuelta por el fisco.

2. Pago en garantía

Es el que realiza el particular, sin que exista obligación fiscal, para asegurar el cumplimiento de la misma en caso de realizar en el futuro una situación jurídica o de hecho establecida en ley. Por ejemplo: las importaciones temporales. Que no causan impuestos aduaneros, pero que pudiera realizarse un pago en garantía por si la importación se vuelve definitiva y, en este caso, sí causaría un impuesto.

3. Pago Provisional

Es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por la autoridad; en este tipo de pago el contribuyente realizará enteros al fisco conforme a reglas de estimación previstas en la ley, como los establecidos en el artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establece el mecanismo para el cálculo del pago provisional de este impuesto federal; y al final del ejercicio presentará una declaración anual donde reflejará la situación fiscal durante el ejercicio fiscal de contribuyente y podrá disminuir del resultado anual los pagos provisionales, donde enterará únicamente la diferencia u obtendrá un saldo a favor que podrá compensar contra otros impuestos a cargo o solicitar la devolución del mismo.

4. Pago definitivo

Es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco, es decir, en este caso el contribuyente presenta su declaración definitiva para el pago del tributo, enterando al fisco una cantidad que será aceptada y no verificada en ese momento, y sin necesidad de realizar una declaración anual que acumule el total de lo enterado en el ejercicio fiscal, a comparación de los pagos provisionales que serán a cuenta del impuesto anual.

5. Pago en tiempo

Los contribuyentes están obligados a pagar sus impuestos en tiempo y forma, el artículo 6 del CFF dice que las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales o de acuerdo con lo siguiente:

Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán, a más tardar, el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

6. Pago extemporáneo

Es el que se efectúa fuera del palzo legal y se puede asumir en dos formas, espontáneo o a requerimiento de autoridad.

Un pago extemporáneo es espontáneo cuando se realiza sin que haya la autoridad ejercido sus facultades de requerimiento de pagos; y será a requerimiento de autoridad cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobación para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Prescripción y caducidad

La prescripción es la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado.

Los créditos fiscales se extinguen (terminan o caducan), por prescripción, en cinco años, así lo establece el artículo 146 del CFF.

Se entiende que si el contribuyente tiene una contribución a cargo y, obviamente, a favor de la autoridad y el primero no la paga y el segundo no la cobra en un término de 5 años, el contribuyente no tendrá la obligación de pagarlo y la autoridad de cobrarlo.

La prescripción del crédito fiscal se logra solicitándolo a la autoridad una vez transcurridos los 5 años.

El plazo de los 5 años se cuenta a partir del día en que la autoridad puede exigir legalmente el pago.

Este plazo de 5 años se interrumpe cuando exista cualquier gestión de la autoridad dentro del Proceso Administrativo de Ejecución.

La caducidad consiste en la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para determinar la existencia de las obligaciones tributarias, liquidarlas, exigir su pago, o bien, para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales y sancionar las infracciones cometidas.

Visita la página: 
http://html.rincondelvago.com/derecho-administrativo-y-fiscal-en-mexico_1.html

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Compensación

La compensación es otro modo de extinción de obligaciones fiscales, tiene sus efectos en la medida en la que el importe de una contribución se encuentre comprendido en otra, aun cuando no llegasen a ser de la misma naturaleza.

La compensación se encuentra establecida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, donde dispone que los contribuyentes que deban pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar:

a.      por adeudo propio, o
b.      por retención a terceros.

Siempre que:

a.      ambas deriven de impuestos federales distintos de los de importación,
b.      los administre la misma autoridad, y
c.     no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.

Condonación

Para efectos de la condonación total o parcial de contribuciones se estará a lo dispuesto por el artículo 39 del CFF, que a la letra dice:

Artículo 39. El Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Cancelación.

La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste en dar de baja una cuenta por ser incobrable o incosteable su cobro. Realmente la cancelación no extingue la obligación, pues cuando se cancela un crédito, la autoridad únicamente se abstiene de cobrarlo, por lo tanto, una vez cancelado el crédito sólo hay dos formas de que se extinga la obligación: el pago o la prescripción.

El artículo 146-A del CFF establece que:

Artículo 146-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

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